Declaración de herederos
Cuando una persona muere es preciso conocer si ha hecho, o no ha hecho,
testamento. Este dato se comprueba solicitando una certificación de últimas voluntades en el
Ministerio de Justicia.
Si la certificación de últimas voluntades demuestra que el difunto murió
sin otorgar testamento hay que acudir a la declaración de herederos para
determinar legalmente cuáles son las personas que tienen derecho a recibir los
bienes del fallecido. Para ello existen dos vías:
- Herederos forzosos del fallecido. Deben personarse ante Notario
público (cónyuge viudo, descendientes directos y, a falta de los anteriores, los
padres del fallecido) para que este levante acta de notoriedad.
El Notario competente para autorizar el acta de notoriedad será cualquiera de
los existentes en la población donde el difunto hubiera tenido su último
domicilio en España. De no haber tenido nunca domicilio en España, será
competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere
fallecido fuera de España, el del lugar donde tuviere la parte más importante de
sus bienes o de sus cuentas corrientes.
El último domicilio del difunto se acreditará preferentemente mediante el
Documento Nacional de Identidad (DNI) o por otros medios de prueba (por ejemplo:
certificado de empadronamiento).
Los interesados deberán presentar al Notario las certificaciones de
fallecimiento y del Registro de Últimas Voluntades del difunto; y demostrar el
parentesco mediante la presentación del Libro de familia o las certificaciones
correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y/o
filiaciones.
En el Acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos
testigos que aseveren la constatación de los hechos, cuya declaración de
notoriedad se pretende.
Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio sobre
si quedan acreditados los hechos en que se funda la declaración de herederos y,
en caso afirmativo, declarará qué parientes del fallecido son los herederos.
Para que el notario pueda expedir copia del acta de notoriedad han de
transcurrir veinte (20) días hábiles desde la firma de la misma.
- Para los parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etc.) será
el juzgado de primera instancia del domicilio del difunto el que declare a los
herederos, siempre que estos demuestren el parentesco y que no existen herederos
forzosos.
Orden de sucesión
Sin perjuicio de lo ordenado para la
sucesión intestada y para la testamentaria, el orden de sucesión es el
siguiente:
- Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo
la herencia en partes iguales.
- Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y,
si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le
corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.
- Si quedasen hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los
primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de
representación.
- A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes.
El padre y la madre heredarán por partes iguales, pero en caso de que sobreviva
uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.
- A falta de padre y de madre, sucederán los ascendientes más próximos en
grado. Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma
línea, dividirán la herencia por cabezas. Si los ascendientes fueran de líneas
diferentes pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes
paternos y la otra mitad a los maternos, y en cada línea la división se hará por
cabezas.
De la sucesión intestada
La sucesión legítima tiene lugar:
- Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido
después su validez.
- Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte
de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este
caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que
no hubiese dispuesto.
- Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere
antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya
lugar al derecho de acrecer
- Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.
A falta de herederos testamentarios, la ley difiere la herencia a los
parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.
El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de
representación en los casos en que deba tener lugar.
La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada
generación forma un grado, y la serie de grados forma la línea, que puede ser
directa o colateral. Línea directa es la constituida por la serie de grados
entre personas que descienden una de otra, y línea colateral es la constituida
por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que
proceden de un tronco común.
La línea puede ser ascendente o descendente. La primera une al cabeza de
familia con los que descienden de él, y la segunda liga a una persona con
aquellos de quienes desciende. En las líneas se cuentan tantos grados como
generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube
únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del
abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y
después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por eso, el
hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre,
cuatro del primo hermano y así en adelante.
Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales,
salvo que existiera doble vínculo (parentesco por parte del padre y de la madre
conjuntamente), pues si concurren hermanos de padre y madre con medio hermanos,
aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.
Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no
quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado,
salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.
Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren
varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del
grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al
repudiante.
Derecho de representación es el que tienen los parientes de una persona para
sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.
Este derecho tiene siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la
ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de
hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.
Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará
por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo
que heredaría su representado, si viviera.
Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por
representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por
partes iguales.
No se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado su
herencia.
No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación
o incapacidad.
De la sucesión testamentaria
El estamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su
muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Debe ser otorgado sin violencia,
dolo o fraude.
Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohibe expresamente,
como los menores de catorce años de uno y otro sexo y los que habitual o
accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio.
El testamento puede ser común o especial. El común puede ser hológrafo,
abierto o cerrado, y se consideran testamentos especiales el militar, el
marítimo y el hecho en país extranjero
El testamento abierto, el más común de todos, deberá ser otorgado ante un
Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. Para ello el testador
expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por
éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes día y
hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo
por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está
conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el
testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que
deban concurrir.
Aceptación y repudiación de la herencia
Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre
disposición de sus bienes. La aceptación y repudiación de la herencia son actos
enteramente voluntarios y libres. Sus efectos se retrotraen siempre al momento
de la muerte de la persona a quien se hereda, y no podrá hacerse en parte, a
plazo, ni condicionalmente.
Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a
quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.
La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son
irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de
los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.
La aceptación de la herencia puede hacerse pura y simplemente o a beneficio
de inventario. Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por
persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la
aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la
sociedad conyugal.
La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.
Las legítimas
Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por
haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por estos herederos
forzosos.
Son herederos forzosos:
- Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
- A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y
descendientes.
- El viudo o la viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.
Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes
del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos
disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como
mejora de sus hijos o descendientes.
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber
hereditarios de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con
el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo caso será de una tercera
parte de la herencia.
Las mejoras
El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o
algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por
adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.
Derechos del cónyuge viudo
El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por
culpa del difunto, si concurre a la herencia con los hijos o descendientes,
tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará el
resultado del pleito.
Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o reconciliación, el
sobreviviente conservará sus derechos.
No existiendo descendientes, pero si ascendientes, el cónyuge sobreviviente
tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
No existiendo descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá
derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole
una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en
efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato
judicial.
La sociedad de gananciales
Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la
mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de
ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla.
La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del
matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.
Son bienes gananciales, entre otros:
- Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos
como los gananciales.
- Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la
adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos.
- Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo
fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge
por el valor satisfecho.
- Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad
por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la
formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital
común, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o
cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
- Las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número
aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.
- Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las
procedentes de otras causas que eximan la restitución.
- Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y
sin especial designación de partes, siempre que la liberalidad fuere aceptada
por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.
Bienes privativos y comunes
Son bienes privativos de cada uno de los cónyuges, entre otros:
- Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
- Los que adquiera después por título gratuito.
- Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
- Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los
cónyuges. Estos bienes no pierden su carácter de privativos por el hecho de que
su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero en este caso, la
sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
- Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no
transmisibles inter vivos.
- El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a
sus bienes privativos.
- Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
- Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio,
salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o
explotación de carácter común. Estos bienes no pierden su carácter de privativos
por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero en
este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor
satisfecho.
- Las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio de las
cantidades o créditos pagaderos en un cierto número de años que pertenecieran al
marido o a la mujer antes del matrimonio.
- Los comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la
sociedad, aun cuando la totalidad o parte del precio alzado se satisfaga con
dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, que
corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges
en proporción al valor de las aportaciones respectivas.