Herencias y Sucesiones

Extracto de las normas que regulan esta materia en el Código Civil vigente en España. No obstante, algunas Comunidades Autónomas (Cataluña, País Vasco, Navarra..) disponen de normativa civil específica apoyada en sus tradiciones históricas. 

 

  • Declaración de herederos
  • Orden de sucesión
  • De la sucesión intestada
  • De la sucesión testamentaria
  • La aceptación y repudiación de la herencia
  • Las legítimas
  • Las mejoras
  • Derechos del cónyuge viudo
  • La sociedad de gananciales
  • Bienes privativos y comunes

Declaración de herederos

Cuando una persona muere es preciso conocer si ha hecho, o no ha hecho, testamento. Este dato se comprueba solicitando una certificación de últimas voluntades en el Ministerio de Justicia.

Si la certificación de últimas voluntades demuestra que el difunto murió sin otorgar testamento hay que acudir a la declaración de herederos para determinar legalmente cuáles son las personas que tienen derecho a recibir los bienes del fallecido. Para ello existen dos vías:

  1. Herederos forzosos del fallecido. Deben personarse ante Notario público (cónyuge viudo, descendientes directos y, a falta de los anteriores, los padres del fallecido) para que este levante acta de notoriedad.

El Notario competente para autorizar el acta de notoriedad será cualquiera de los existentes en la población donde el difunto hubiera tenido su último domicilio en España. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, el del lugar donde tuviere la parte más importante de sus bienes o de sus cuentas corrientes.

El último domicilio del difunto se acreditará preferentemente mediante el Documento Nacional de Identidad (DNI) o por otros medios de prueba (por ejemplo: certificado de empadronamiento).

Los interesados deberán presentar al Notario las certificaciones de fallecimiento y del Registro de Últimas  Voluntades del difunto; y demostrar el parentesco mediante la presentación del Libro de familia o las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y/o filiaciones.

En el Acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren la constatación de los hechos, cuya declaración de notoriedad se pretende.

Ultimadas las anteriores diligencias, el Notario hará constar su juicio sobre si quedan acreditados los hechos en que se funda la declaración de herederos y, en caso afirmativo, declarará qué parientes del fallecido son los herederos.

Para que el notario pueda expedir copia del acta de notoriedad han de transcurrir veinte (20) días hábiles desde la firma de la misma.

  1. Para los parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etc.) será el juzgado de primera instancia del domicilio del difunto el que declare a los herederos, siempre que estos demuestren el parentesco y que no existen herederos forzosos.
     

Orden de sucesión
 
Sin perjuicio de lo ordenado para la sucesión intestada y para la testamentaria, el  orden de sucesión es el siguiente:
 

  1. Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.
  2. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y, si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.
  3. Si quedasen hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos, por derecho de representación.
  4. A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes. El padre y la madre heredarán por partes iguales, pero en caso de que sobreviva uno sólo de los padres, éste sucederá al hijo en toda su herencia.
  5. A falta de padre y de madre, sucederán los ascendientes más próximos en grado. Si hubiere varios ascendientes de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas. Si los ascendientes fueran de líneas diferentes pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos y la otra mitad a los maternos, y en cada línea la división se hará por cabezas.  

De la sucesión intestada

  La sucesión legítima tiene lugar:

  1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.
  2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.
  3. Cuando falta la condición puesta a la institución del heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer
  4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

A falta de herederos testamentarios, la ley difiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado.

El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.

La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado, y la serie de grados forma la línea, que puede ser directa o colateral. Línea directa es la constituida por la serie de grados entre personas que descienden una de otra, y línea colateral es la constituida por la serie de grados entre personas que no descienden unas de otras, pero que proceden de un tronco común.

La línea puede ser ascendente o descendente. La primera une al cabeza de familia con los que descienden de él, y la segunda liga a una persona con aquellos de quienes desciende. En las líneas se cuentan tantos grados como generaciones o como personas, descontando la del progenitor. En la recta se sube únicamente hasta el tronco. Así, el hijo dista del padre un grado, dos del abuelo y tres del bisabuelo. En la colateral se sube hasta el tronco común y después se baja hasta la persona con quien se hace la computación. Por eso, el hermano dista dos grados del hermano, tres del tío, hermano de su padre o madre, cuatro del primo hermano y así en adelante.

Los parientes que se hallaren en el mismo grado heredarán por partes iguales, salvo que existiera doble vínculo (parentesco por parte del padre y de la madre conjuntamente), pues si concurren hermanos de padre y madre con medio hermanos, aquéllos tomarán doble porción que éstos en la herencia.

Si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar.

Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.

Derecho de representación es el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar. Este derecho tiene siempre lugar en la línea recta descendente, pero nunca en la ascendente. En la línea colateral sólo tendrá lugar en favor de los hijos de hermanos, bien sean de doble vínculo, bien de un solo lado.

Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado, si viviera.

Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación si concurren con sus tíos. Pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.

No se pierde el derecho a representar a una persona por haber renunciado su herencia.

No podrá representarse a una persona viva sino en los casos de desheredación o incapacidad.
 

De la sucesión testamentaria

El estamento es el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos. Debe ser otorgado sin violencia, dolo o fraude.

Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohibe expresamente, como los menores de catorce años de uno y otro sexo y los que habitual o accidentalmente no se hallaren en su cabal juicio.

El testamento puede ser común o especial. El común puede ser hológrafo, abierto o cerrado, y se consideran testamentos especiales el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero

El testamento abierto, el más común de todos, deberá ser otorgado ante un Notario hábil para actuar en el lugar del otorgamiento. Para ello el testador expresará oralmente o por escrito su última voluntad al Notario. Redactado por éste el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes día y hora de su otorgamiento y advertido el testador del derecho que tiene a leerlo por sí, lo leerá el Notario en alta voz para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Si lo estuviere, será firmado en el acto por el testador que pueda hacerlo y, en su caso, por los testigos y demás personas que deban concurrir.


Aceptación y repudiación de la herencia

Pueden aceptar o repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.  La aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente voluntarios y libres. Sus efectos se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda, y no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente.

Nadie podrá aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de la persona a quien haya de heredar y de su derecho a la herencia.

La aceptación y la repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables, y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

La aceptación de la herencia puede hacerse pura y simplemente o a beneficio de inventario. Cuando la herencia sea aceptada sin beneficio de inventario, por persona casada y no concurra el otro cónyuge, prestando su consentimiento a la aceptación, no responderán de las deudas hereditarias los bienes de la sociedad conyugal.

La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.


Las legítimas

Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por estos herederos forzosos.

Son herederos forzosos:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El viudo o la viuda en la forma y medida que establece el Código Civil.  

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora de sus hijos o descendientes.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditarios de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo caso será de una tercera parte de la herencia.

Las mejoras

El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima.

Derechos del cónyuge viudo

El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con los hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

Cuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará el resultado del pleito.

Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.

No existiendo descendientes, pero si ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

No existiendo descendientes ni ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.


La sociedad de gananciales

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquélla.

La sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones.

Son bienes gananciales, entre otros:

  1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno sólo de los esposos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  5. Las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
  6. Las cabezas de ganado que al disolverse la sociedad excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.
  7. Las ganancias obtenidas por el marido o la mujer en el juego o las procedentes de otras causas que eximan la restitución.
  8. Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario.

Bienes privativos y comunes

Son bienes privativos de cada uno de los cónyuges, entre otros:  

  1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  2. Los que adquiera después por título gratuito.
  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno sólo de los cónyuges. Estos bienes no pierden su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
  5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando estos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común. Estos bienes no pierden su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.
  9. Las sumas que se cobren en los plazos vencidos durante el matrimonio de las cantidades o créditos pagaderos en un cierto número de años que pertenecieran al marido o a la mujer antes del matrimonio.
  10. Los comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad, aun cuando la totalidad o parte del precio alzado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, que corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.

 

Retorno a Home Page